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Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de abril)

Como consecuencia de las dudas suscitadas recientemente sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, la Dirección General de Tributos dicta esta Resolución, de la que se pueden destacar los siguientes puntos:

  • La Resolución se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en ella se reitera el criterio interpretativo establecido en las consultas V4080-15 y V0603-16.
  • Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la calificación que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 76/1990 (naturaleza compensatoria del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria) y la calificación contable.
  • No se encuadran en ninguna de las categorías del artículo 15 de la LIS (gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, multas y sanciones penales y administrativas y recargos, donativos y liberalidades, gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico) por lo que deben considerarse deducibles.
  • Dado su carácter financiero, están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS (30% del beneficio operativo del ejercicio para los gastos financieros netos cuyo importe supere 1 millón de euros).

El interés de demora tributario, definido con carácter general en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se exige en múltiples supuestos, tanto de la propia LGT (i.e.; artículo 26.2, que regula genéricamente determinados supuestos, artículo 15.3, en la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria; artículo 16.3, en la existencia de simulación; artículo 27, en recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo; artículo 28, en recargos del período ejecutivo; artículo 65, en aplazamientos o fraccionamientos de pago; artículo 180, compatibles con la exigencia de sanciones…), como en las leyes reguladoras de cada tributo (i.e., cualquier regularización de un incentivo fiscal indebidamente aplicado).

Finalmente, la Resolución señala que los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.