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Determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en caso de parentesco

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia de 19 de noviembre de 2015 considera que aunque los gastos sean anuales (IBI, amortizaciones), si de las circunstancias concurrentes (que deben ser analizadas en cada caso) se deduce que el inmueble se destina sustancialmente al arrendamiento, de manera que las interrupciones de tal actividad obedecen a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir, al tiempo en que naturalmente se concatenen los arrendamientos, sin que exista una voluntad del arrendador de dar al inmueble un destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones deben considerarse deducibles.

En otro orden de cosas, en relación a la aplicación de la regla general prevista en la Ley del IRPF a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en caso de parentesco (recordemos que si el contribuyente y la persona a la que se arrienda el inmueble o se le cede o transmite el derecho real sobre el mismo es el cónyuge o un pariente hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el rendimiento neto no puede ser inferior al que resultaría de aplicar las reglas propias de la imputación de las rentas inmobiliarias), el TSJ Cataluña precisa que cuando la norma señalada menciona la condición de adquirente o cesionario, se está refiriendo a los que lo son de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, y no de arrendamiento, que en el art. 24 LIRPF aparece netamente separado, por lo que para la aplicación de la regla especial de determinación del rendimiento en caso de parentesco, no es preciso que el propietario pariente sea el que concierte el contrato de arrendamiento, bastando que los parientes pasen a ostentar la titularidad de la relación, aunque sea por subrogación del arrendatario.